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BOE 11-2-1997, núm. 36
INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD
Pacto suscrito con las organizaciones sindicales CEMSATSE, CC.OO., UGT, CSI-CSIF y SAE sobre el ejercicio de la función de participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.
II. Delegados de Prevención
1. Designación de los Delegados.- Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Dada la organización asistencial, a nivel de área de Salud, claramente diferenciada en dos niveles complementarios de Atención Primaria y Atención Especializada, y teniendo en cuenta sus respectivas peculiaridades, serán designados Delegados de Prevención separadamente en cada uno de los citados niveles, en pro porción al número de efectivos en cada uno de ellos.
Los Delegados de Prevención serán designados por las organizaciones sindicales presentes en los órganos de representación unitaria, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en proporción a los efectivos a quienes cada uno de ellos representa, y la designación podrá recaer en cualquier trabajador que preste sus servicios en el nivel asistencial de que se trate, con independencia de que sea representante de los trabajadores o carezca de tal condición. Las organizaciones sindicales presentes en los Comités de Empresa tienen derecho, como mínimo, a elegir un Delegado de Prevención en cada uno de los niveles asistenciales.
2. Número de Delegados.- Para determinar el número de Delegados de Prevención que corresponda elegir en cada nivel asistencial, en aplicación de la escala prevista en el artículo 35.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se computarán de forma conjunta los efectivos del personal estatutario y laboral que presten sus servicios en cada ámbito. El cómputo de efectivos del personal laboral con contrato temporal, se efectuará conforme a los criterios establecidos en el artículo 35.3 de la mencionada Ley.
3. Casos especiales.- En aquellos centros hospitalarios gestionados por el INSALUD donde existan diferentes órganos de representación, conforme con la relación jurídica de cada colectivo, los Delegados de Prevención se elegirán por las organizaciones sindicales presentes en el órgano de presentación de esos diferentes colectivos en proporción al número de efectivos a los que representan.
4. Competencias, facultades y garantías de los Delegados:
A) Son competencias de los Delegados de Prevención:
a) Colaborar con los órganos de dirección de Atención Primaria y Atención Especializada en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por los órganos de dirección de Atención Primaria y Atención Especializada con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 31/1995.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
e) Cualquier otra que les sea encomendada por parte de la Comisión Central de Salud Laboral.
B) Los Delegados de Prevención estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 31/1995, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 31/1995, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de la citada Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por los órganos de dirección de Atención Primaria y Atención Especializada sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores, una vez que aquéllos hubiesen tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir de los órganos de dirección de Atención Primaria y Atención Especializada las informaciones obtenidas por éstos, procedentes de las personas y órganos encargados de las actividades de protección y prevención en esos niveles asistenciales, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 31/1995, en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo de la actividad asistencial.
f) Recabar de los órganos de dirección de Atención Primaria y Atención Especializada la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la Seguridad y la Salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas a dichos órganos, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de la paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 31/1995.
C) Garantías de los Delegados de Prevención:
a) Los Delegados de Prevención, en el supuesto de no reunir la condición de representantes de los trabajadores tendrán, en el desempeño de su función, las garantías establecidas en el artículo 68, a), b), c), y en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, si es personal laboral, y las fijadas en el artículo 11, a), b), c) y e), de la Ley 9/1987, si se trata de personal estatutario. En el supuesto de ser ya representantes de los trabajadores dispondrán de las garantías inherentes a su condición representativa.
b) El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención cuando éstos sean a la vez representantes unitarios o Delegados Sindicales, para el desempeño de las funciones previstas en la Ley 31/1995, será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización de crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 11, d), de la Ley 9/1987. Los Delegados de Prevención que no sean representantes unitarios o Delegados Sindicales tienen derecho a disfrutar de los permisos retribuidos que sean necesarios para el ejercicio de las funciones que les corresponde como representantes de personal en esta específica función, como miembros del Comité de Seguridad y Salud y como representantes sindicales encargados de la actividad sindical en relación con la prevención de riesgos laborales.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la dirección de Atención Primaria o Atención Especializada en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y e) del apartada B) anterior.
c) Los órganos de dirección de Atención Primaria y Atención Especializada deberán proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
El INSALUD deberá facilitar la formación por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
d) A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Estatuto de los Trabajadores o el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 9/1987, en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso, como consecuencia de su actuación.
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